La documentación y valoración de los hallazgos negativos en el proceso de Debida Diligencia, basándonos en elementos del Derecho a Réplica, sirve como mecanismo de aclaración o rectificación de datos falsos o inexactos recopilados en fuentes abiertas y herramientas pagadas de verificación en listas restrictivas o de sanciones; que, aun cuando resulten de fuentes legítimas con presencia en Internet, puede ser susceptibles de autores viciados, inclusive parcializados por ideologías políticas, religiosas o de cualquier tipo que en consecuencia resultan en publicaciones inexactas que atentan contra la reputación de personas y empresas. Se pretende con esta experiencia alentar la prevención de la discriminación y los juicios a priori por noticias falsas. Permite al cliente o prospecto realizar sus descargos y comprobar que no está vinculado a cualesquiera hechos que afecten su reputación o que impidan su capacidad de establecer relaciones comerciales.
Los procedimientos de Debida Diligencia suponen una combinación de solicitud y verificación de información y documentos por parte del evaluador para determinar la reputación, la capacidad de hacer negocios, la legalidad de la propuesta, posiblemente la interpretación de las intenciones, el conocimiento efectivo y exacto de los beneficiarios finales de una relación comercial, los usos o el propósito de obtener el producto o servicio que se ofrece a la contra parte o cliente; al menos en aquellos sectores y profesiones reconocidas como Sujetos Obligados a prevenir ciertos delitos. No podemos dejar de lado que la Debida Diligencia es un proceso aplicable en igual proporción a proveedores y empleados, atendiendo a estándares internacionales de organismos emisores de guías sobre las mejores prácticas para conocer a nuestra contra parte y catálogos de alertas que nos ayudan a anticipar algunos riesgos y prevenir que la empresa o el profesional a través de sus productos o servicios, sean utilizados para perpetrar actividades como el blanqueo de capitales y otros delitos financieros o aquellos relacionados por su precedencia, al delito principal que se quiere prevenir.
Dentro del proceso de Debida Diligencia un actor principal es el evaluador, del rango que sea, en la posición en que se desempeñe, aquella persona que evalúa la información y la verifica o compara con datos abiertos y fuentes pagadas, es justamente la persona que emitirá juicios en nombre de la empresa o el profesional que aplica la debida diligencia como mecanismo de control, y en este punto del proceso, las conclusiones a que se llegan no deberían ser determinantes sin antes comunicar de forma clara a la contra parte las razones por las cuales la relación comercial no puede ser establecida o se encuentra sujeta a aprobación.
Los organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), FATF por sus siglas en inglés, emiten algunos documentos que sirven al sujeto obligado en la aplicación de sus controles como marco inicial. Las 40 recomendaciones del GAFI, establecen cuales son los elementos mínimos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, así como las condiciones para determinar los niveles de riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
Una vez se tienen integrados estos conceptos y mecanismos en el programa de prevención o cumplimiento de la empresa, los sujetos obligados y aquellos que deseen aplicar este tipo de mecanismos de control y prevención, deben apoyarse y ceñirse a las normas locales de su país de registro u operación, según sea el caso. En el caso específico de Panamá, nuestra Ley 23 del 27 de abril de 2015, que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y dicta otras disposiciones, así como su reglamentación, modificaciones y otros documentos relacionados, definen acciones específicas a ejecutar y procesos sancionatorios por “no hacer”, no obstante, la ley establece únicamente los deberes de prevención del sujeto obligado, no así, aquellos relacionados a los derechos humanos de la contraparte evaluada.
Una ley que coexiste con la Ley 23 de 2015 es la Ley 81 del 26 de marzo de 2019, sobre protección de datos personales, y tomando este marco como referencia, en el mismo sentido que el titular de los datos tiene el derecho de rectificar información inexacta o falsa sobre su identidad, respecto a la debida diligencia, se precisa de una participación activa de la contra parte en la rectificación, conocimiento y validación de los resultados que pesen en su contra. De tal manera que, el sujeto obligado más allá de su deber de prevención no infrinja las normas relacionadas a los derechos humanos, no vulnere los derechos de su contra parte y no termine por discriminar todo tipo de personas o empresas bajo la suposición de que asumiendo que todo lo que está en Internet o fuentes de pago puede ser cierto, es mejor prevenir el riesgo a toda costa en lugar de brindar la oportunidad a la contra parte de presentar su descargo. La práctica conocida como “De-Risking”, en palabras sencillas, el riesgo de no tomar riesgos, muy aplicada en la Banca, tiene una tendencia a discriminar por profesión, por nacionalidad y por la condición de PEP (persona políticamente expuesta), lo que sinceramente nos parece un depredador de la evolución financiera de empresas y profesionales. En vista que, la obligación de prevención pesa sobre los hombros de los sujetos obligados y de aquellos que deseen emplear sanas prácticas, lo ideal es hacerse de mecanismos efectivos de comprobación de resultados.
Existen distintas herramientas de verificación en listas de sanciones, restrictivas, identificación de PEP, que son pagadas, y que, dentro de las cláusulas de sus contratos establecen la obligación de reservarse para quien las contrata, los informes o resultados que ellas emite; en consecuencia, los sujetos obligados interpretan que no deben transmitir esta información a su contra parte evaluada. Lo cierto es que estás fuentes de pago son básicamente recopiladores de información pública que sirven para facilitar el procedimiento de verificación, sin embargo, el contenido de sus hallazgos puede obtenerse de sus fuentes originales, es decir, de fuentes abiertas, lo que representa una vía alternativa de obtener la información que sí podemos compartir con la contra parte, a fin de darle la oportunidad de replicar, explicar, aclarar, rectificar, inclusive conocer de alguna información acerca de sí mismos, que posiblemente ignoran.
No se deben confundir las cláusulas de los contratos de herramientas de verificación pagadas y la posibilidad de compartir información cuyo origen son datos abiertos, con el concepto “Tip off” que consiste en advertir a nuestra contra parte que una Autoridad Competente o Entidad Supervisora le está investigando, o que nos ha solicitado la información de debida diligencia o relacionada a sus negocios, que mantenemos en nuestros registros. Lo último podría representar para quienes revelan este tipo de información, cargos delictivos por obstrucción de la justicia.
Fotografía: Andrea Piacquadio (Pexels)