Libertad de Expresión y el Anteproyecto de ley 165 de la Asamblea Nacional de Panamá

La libertad de expresión es un derecho fundamental en un Estado democrático de Derecho. Los poderes públicos no pueden coartar el derecho a la libertad de expresión. Un Sistema democrático exige garantizar a la persona derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión se encuentra regulada por distintos instrumentos legales internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2].

La Convención Americana establece en el párrafo primero y segundo del artículo 13 sobre la Libertad de Pensamiento y de Expresión:  

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

El derecho de libertad de expresión se reconoce en dos dimensiones, siendo una de carácter individual y la otra de carácter social. La dimensión individual para poder emitir pensamientos propios y la posibilidad de ser difundidos. La dimensión social posibilita el derecho a recibir la información difundida. Ambas dimensiones deben ser protegidas de igual forma.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

[…] Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo: pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[3].

El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, contiene limitaciones por otros derechos, la Corte Interamericana se ha pronunciado en este sentido[4]:

[…] sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al “respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (ver La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18, párrs. 59 y 63); con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática […]

El derecho a la libertad de expresión está sujeto al respeto a los derechos, la reputación, la honra y dignidad de los demás. A partir del derecho a la libertad de expresión surge el derecho de réplica, rectificación o respuesta, este también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6].

El Derecho de rectificación o respuesta posibilita a la persona que se siente perjudicada por alguna información, publicación, comentario o dato inexacto expresado contra su persona en medios de difusión, el poder replicar, pedir rectificación o responder ante esta información.

En Panamá se presentó ante la Asamblea Nacional de Panamá el Anteproyecto de ley 165 ‘’ MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO Y UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 22 DE 29 DE JUNIO DE 2005, QUE PROHIBE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR DESACATO, DICTA MEDIDAS EN RELACIÓN AL DERECHO A RÉPLICA, RECTIFICACIÓN O RESPUESTA Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES’’[7] presentado por la diputada Mayin Correa.

La Constitución de la República de Panamá[8] establece obligaciones para las autoridades de la República, siendo estas:

Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Entre las obligaciones de las Autoridades del Estado de Panamá, está garantizar la vida, honra y bienes a los nacionales. La Constitución Política garantiza el derecho a la libertad de emisión de pensamiento, por escrito o cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, estableciendo también responsabilidades legales cuando un medio atente contra la reputación u honra de las personas, contra la seguridad social o el orden público[9].

El derecho a la libertad de expresión está sujeto al ejercicio y respeto de otros derechos. El derecho a réplica también está establecido entre la normativa jurídica del Estado de Panamá. La ley número 22 del 29 de junio de 2005 ‘’Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación al derecho a réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones’’ establece el derecho a réplica, rectificación o respuesta, así como sanciones y responsabilidades legales.

En relación con el artículo 2, de la ley número 22, regula sobre el derecho a réplica en medios de comunicación, el espacio dónde deberá hacerse la réplica, rectificación o respuesta, el término de tiempo en que deberá hacerse la misma y la posibilidad de recurrir ante un tribunal cuando la publicación sea parcial o defectuosa.

El anteproyecto de ley 165 propone adicionar al artículo 2 un último párrafo:

‘’El derecho a réplica se extiende a las cuentas que mantengan en internet las personas naturales y jurídicas, y las publicaciones digitales y en las redes sociales’’.

Y agregando el parágrafo:

Parágrafo: se tendrá como titular de la cuenta en redes sociales y en las publicaciones digitales a la persona natural que aparezca identificada como tal, y en caso de ser la cuenta de redes sociales y/o la publicación digital de una persona jurídica, o utilizar seudónimo o que no pueda identificarse al responsable de la publicación digital, se tendrá como tal a la persona que tenga la propiedad o tenencia del equipo tecnológico, según el número de IP de dicho equipo.

De esta forma se adiciona el derecho a réplica a personas naturales y jurídicas en redes sociales y publicaciones digitales en internet. Cabe resaltar que, aunque el ámbito de el derecho a réplica se amplia al entorno digital, el anteproyecto de ley no profundizó entre las diferencias entre una red social, en especial las cuentas de uso personal de una persona natural y los medios de comunicación.

El anteproyecto equipara un medio de comunicación a una red social, cuentas de uso personal de una persona natural y/o jurídica, aunque las diferencias sean significativas.

La ley número 22, en el artículo 2, da la posibilidad a la persona que se siente perjudicada por alguna información en su contra a solicitar el derecho de réplica, rectificación o respuesta a la otra parte que lo difundió antes de recurrir a un tribunal. Y como última medida, en el último párrafo la posibilidad de recurrir ante un tribunal en caso de que la publicación sea parcial o defectuosa.

El hecho de que pueda solicitarse la réplica, rectificación o respuesta antes de recurrir a un tribunal para que se conozca sobre el conflicto, se cuestiona sobre quién realiza el examen de la coalición de derechos fundamentales para determinar si se produjo un perjuicio contra la otra parte y si este examen no es subjetivo.

El juez Héctor Gross Espiell en su voto separado, en la Opinión Consultiva OC-7/86[10] expresó que, de haber controversia, entre las partes, la justicia debe verificar la procedencia del conflicto, en un debido proceso:

[…] debe garantizarse el justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre la libertad de información, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección de la honra, por medio de un procedimiento judicial que asegure la garantía de todos los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante de la información, en el caso en que haya un conflicto o diferencia resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, el derecho de rectificación o respuesta.

También en su voto separado, en el mismo párrafo estableció que la réplica, rectificación y/o respuesta no debe ser un proceso automático.

La ley número 22 y las posteriores reformas a realizarse, deben evitar la equiparación de una red social, usuarios de internet (persona natural o jurídica), medios digitales con los medios de difusión tradicionales y realizar un estudio profundo de sus diferencias antes de reformar. En cuanto al uso del derecho de réplica, restitución o respuesta este debe ser abordado desde las circunstancias fácticas de cada caso en concreto en un procedimiento judicial para evitar coartar el derecho de libertad de expresión.

Escrito por: Silvia Calderón – Analista de Políticas Públicas en IPANDETEC


[1] Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2] Ver artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Párr. 94.

[4] Corte Interamericana De Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-7/86 Del 29 De Agosto De 1986. Exigibilidad el Derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 Y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Párr. 23.

[5] Ver artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] Ver artículo 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[7] Anteproyecto de ley: 165. Presentado el 10 de enero ante la Asamblea Nacional de Panamá. https://www.asamblea.gob.pa/APPS/SEG_LEGIS/PDF_SEG/PDF_SEG_2020/PDF_SEG_2023/2023_A_165.pdf

[8] Constitución Política de la República de Panamá de 1972 de la Asamblea

Nacional Constituyente.

[9] Ver artículo 37 de la Constitución Política de la República de Panamá.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986. Exigibilidad el Derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 Y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Voto separado del juez Héctor Gross Espiell. Párr. 3.

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