IPANDETEC, como organización sin fines de lucro que promueve la defensa de los Derechos Humanos en el entorno digital, como lo es la Privacidad y de igual forma, el Acceso a la Información Pública, promoviendo buenas prácticas y participando ante incidencias de políticas públicas en la materia, tenemos a bien pronunciarnos y compartir nuestras observaciones sobre el Proyecto de Ley 1031, de Transparencia y Acceso a la Información Pública presentado por el Ministerio de la Presidencia.
Ante todo, cabe resaltar que defendemos la coexistencia de herramientas jurídicas importantes y necesarias para una correcta democracia, como lo son la Ley 81 de 2019, sobre Protección de Datos Personales y la Ley 6 de 2002, que dicta Normas para la Transparencia en la Gestión Pública. Estas no solo pueden, sino que deben coexistir. Cada una busca salvaguardar derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, por una parte el derecho a la privacidad, a la imagen y a la honra, y por otra, a acceder a la información pública o de interés colectivo.
Observaciones al Proyecto de Ley 1031:
- El Proyecto de Ley establece una definición de “información confidencial” que consideramos ambigua y que en caso de que se aprobara de esa manera, prevemos una discrecionalidad y arbitrariedad muy amplia en cuanto a la interpretación personal del concepto por parte de funcionarios. Mantener esta definición crearía una opacidad en la interpretación de qué es información confidencial, dificultando a la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAI) y las demás entidades públicas las solicitudes de acceso de información. Queremos resaltar que la Ley 81 de 2019, de carácter supletorio cuando existe una ley especial, no define taxativamente qué comprenden los datos confidenciales y en materia de Administración Pública decreta en su artículo 4, numeral 6 que dato confidencial es aquel dato cuyo tratamiento está limitado para fines de la administración o si se cuenta con el consentimiento del titular, sin perjuicio de leyes especiales que lo desarrollen. La Ley 6 de 2002 es la ley especial que desarrolla el concepto de dato confidencial en materia de Administración Pública. Por tal razón, consideramos que el Proyecto de ley 1031 desmejora la definición existente como también ha señalado el Procurador General de la Administración.
- La arbitrariedad a la que podríamos llegar en caso de aprobar el texto como se contempla, podría ser una forma de en muchos casos blindar información que por su naturaleza realmente goza de un interés público, retrocediendo así en materia de acceso a la información.
- La misma preocupación surge de casos que ya hemos visto donde alguna entidad pública niega el acceso a la información pública con pretexto de mantener la información confidencial aludiendo a la norma de protección de datos personales, sin ponderar de manera correcta, desde nuestro punto de vista, los principios y bases que legitiman el tratamiento de los datos que se describen en la Ley 81 sobre Protección de Datos Personales y su coexistencia con los Artículo 42 y 43 de la Constitución Política. En este sentido queremos resaltar que el derecho a la protección de datos personales no goza de un carácter absoluto, sino que como bien se determina en el Documento del IV Encuentro de la Red Iberoamericana de Protección de Datos, llevado a cabo en Huixquilucan, México el 4 de noviembre de 2005, sobre El Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el derecho de la protección de datos personales “debe equilibrarse cuando confluya con otros derechos fundamentales como la información o la tutela judicial efectiva, o bienes constitucionalmente protegidos como la transparencia de los poderes públicos, la protección de la salud u otros intereses públicos regulados legalmente”.
- Se debe tomar en cuenta que la Ley 81 de 2019, sobre Protección de Datos Personales, desarrolla el artículo 42 de nuestra Constitución Política:
Art. 42: “Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley”,
Adicional, la propia determina en el artículo 8, numeral 2, la legitimidad del tratamiento, sin la necesidad de contar con autorización, de datos personales “que se recolectan dentro de las funciones propias de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias”; de igual forma en su artículo 33, numeral 7 describe que la transferencia de datos personales será lícita “cuando sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público”.
Sumadas estas preocupaciones antes expuestas con las ya pronunciadas por la sociedad civil, organizaciones sin fines de lucro y entes independientes, solicitamos con respeto que el Proyecto de Ley 1031 sea devuelto a su proponente a fin de que se eleve a una mayor consulta ciudadana.
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